Leyes y Reales Decretos

El fundamento principal de la legislación preventiva española se encuentra en la Constitución de 1978 por la que se encomienda a los poderes públicos que velen por la “...Seguridad e Higiene en el trabajo” Art.20.2:

“Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.”

Constitución

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es la norma de referencia en el ámbito de la seguridad y salud de los trabajadores. La citada ley establece, en su artículo 14, que el empresario debe garantizar la seguridad y salud a sus trabajadores.

De esta forma, y según se recoge en sus artículos 15 y 16, uno de los principios generales que debe cumplir el empresario es evaluar los riesgos que no se hayan podido evitar. En esta evaluación se tendrán en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos, así como de los equipos de trabajo que deban utilizar.

Habitualmente, debido a las técnicas constructivas actualmente empleadas, es difícil evitar el trabajo en altura y, por ende, la probabilidad de que un trabajador sufra un daño debido a una caída en altura.

Cuando sea imposible instalar medidas de protección colectiva, se deben facilitar equipos de protección individual (EPI) a los trabajadores con el fin de garantizar su seguridad.

Dependiendo de la clase de EPI, se incidirá en la gravedad de las consecuencias de un posible accidente o en la probabilidad de que éste ocurra. Por ejemplo: un arnés anticaídas permite la caída, pero la detiene. No incide sobre la probabilidad, pero sí sobre la gravedad. Sin embargo, si se utiliza un sistema de retención que sí impide que se produzca la caída, sí se actúa sobre la probabilidad al impedir la posibilidad de que ocurra.

Este RD regula las características de los equipos de trabajo, entendiendo como tales “cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo”.

El empresario debe velar por que los equipos de trabajo escogidos para los trabajadores sean adecuados y adaptados al trabajo, de modo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores que los utilizan. Por ello, se deben tener en cuenta las condiciones y las características específicas del trabajo y de los riesgos que puedan derivarse de su utilización.

Por ejemplo, el empresario debe decidir entre si facilita una línea de anclaje horizontal o dispone para la fijación de los equipos contra caída, una plaqueta de anclaje, tomando como base los trabajos que deban llevarse a cabo.

El mantenimiento de los equipos de trabajo debe hacerse, en términos generales, de acuerdo con las instrucciones del fabricante y, además, deben hacerse comprobaciones a los que ya están instalados. Esto implica, por ejemplo, la revisión de los anclajes fijos a la estructura antes de comenzar los trabajos.

Continuando con las indicaciones de la Ley 31/1995, el trabajador debe tener formación suficiente y necesaria sobre los riesgos que se deriven de la utilización de los equipos de trabajo. El RD define unos contenidos formativos generales para las personas cuyas tareas incluyan el montaje de andamios[1] y para los trabajadores que tengan que realizar tareas mediante técnicas de acceso mediante cuerdas[2] (trabajos en suspensión).

Asimismo, exige la elaboración de un plan de evacuación que contemple el rescate en caso necesario como, por ejemplo, que una persona se encuentre inconsciente colgando de un arnés[3].

El último aspecto que se va a resaltar sobre la relación del RD 1215/1997 con los trabajos temporales en altura es que éste prohíbe la realización de estos trabajos cuando las condiciones meteorológicas (viento, lluvia, nieve, granizo, calor o frío extremo) pongan en peligro la salud y seguridad de los trabajadores.

Hay que reseñar que en el año 2004 se publicó el Real Decreto 2177/2004, que modificaba RD 1215/1997 en lo referente a los equipos destinados a la realización de trabajos temporales en altura. En el que se abordaron, entre otros temas, condiciones para andamios escaleras y trabajos realizados mediante el posicionamiento con cuerdas.

Este RD es la transposición de la Directiva Europea 92/57/CEE, la cual establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud que deben aplicarse en obras de construcción temporales o móviles.

Este RD cataloga los trabajos en altura como riesgo especial para la seguridad y salud de los trabajadores. Para reducir la probabilidad de caída indica que, en primera instancia, se deben instalar dispositivos de protección colectiva, tales como barandillas, plataformas o redes de seguridad. Si, por la naturaleza del trabajo esto no fuera posible, se utilizarían equipos de protección individual como, por ejemplo, arneses u otros medios equivalentes.

También contempla el mantenimiento de los medios de protección, cuyo buen estado se debe verificar previamente al uso, posteriormente de forma periódica y cada vez que sus condiciones de seguridad y salud puedan resultar afectadas. Por lo tanto, además de comprobar en dichos términos el arnés, cinturón de seguridad, etc., también se debe verificar cualquier elemento de la cadena de seguridad, incluidos los puntos de anclaje.

Además, el estudio de seguridad y salud debe contemplar, en la medida de lo posible, trabajos posteriores a la finalización de la obra, por lo que ha de prever elementos de seguridad y salud (medios auxiliares, puntos de anclaje, etc.) a utilizar. Por ejemplo, esto ocurre con la instalación de antenas para televisión en los edificios o con la limpieza de cristales.

Este RD define los EPI como “cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin”.

Este documento es básico para la elección y el uso correcto de cualquier tipo de EPI en general y de los destinados al trabajo en altura en particular. Por ello, a continuación, se resaltarán algunos de los aspectos más representativos para esta guía.

La definición proporcionada por este RD contrasta con la establecida en el RD 1407/1992 “cualquier dispositivo o medio que vaya a llevar o del que vaya a disponer una persona, con el objetivo de que la proteja contra uno o varios riesgos que puedan amenazar su salud y su seguridad”.

Por lo tanto, puede haber EPI que se consideren como tales en el RD 1407/1992 (orientado a personas), pero que no estén dentro del ámbito de aplicación del RD 773/1997, (orientado a trabajadores).

De hecho, en este último RD se excluye el material deportivo expresamente del ámbito de aplicación. No se debe emplear el material exclusivamente deportivo en el trabajo, principalmente porque en las pruebas técnicas de referencia no siempre se utilizan los mismos valores, como se puede distinguir en el siguiente cuadro:

                             

Ámbito deportivo

Trabajo en altura

 

EN 892

EN 365

Pruebas

80 kilos

100 kilos

Fuerza de choque permitida

1200 daN

600 daN

 

EN 12277

EN 361

Ángulo máximo de persona inconsciente (respecto al elemento vertical del que cuelga la persona)

90º

50º

Como ya se ha visto anteriormente, a la hora de elegir los distintos componentes del sistema contra caídas se pueden encontrar elementos que se consideran EPI y otros que no. Sólo los primeros llevarán marcado CE y los segundos no.

En ambos casos se pueden encontrar equipos que cumplen una norma UNE-EN o que no la cumplen, aquí entra la voluntad del fabricante de someterse a la norma y del comprador de decantarse por un elemento que la cumpla.

Independientemente de su consideración, todos los equipos deben cumplir con el RD 1801/2003 sobre seguridad general de los productos.

El ocasiones, al aplicar determinadas legislaciones olvidamos que existe el  deber  general  de  no  lesionar  ni  poner  en  peligro la  salud  y  la  integridad  física  de  las  personas  y que esto es  una pieza clave y tradicional de diversos sectores de nuestro ordenamiento.

El objetivo de este reglamento es perfilar y delimitar el deber general que tienen tanto los productores como los distribuidores respecto a los productos que comercializan.

En este sentido destaca, junto con el deber de informar de los riesgos, la especial referencia al deber de los productores de mantenerse informados de los riesgos que sus productos puedan presentar, y de retirar del mercado los productos inseguros.

Todos estos deberes han de ser cumplidos espontáneamente por los sujetos sobre los que recae la obligación creando, también, un sistema de notificación e intercambio de información ante productos que puedan suponer un riesgo, comúnmente  conocido  como  Red  de  Alerta.

El Real Decreto 1801/2003, en su artículo 3 habla de la “evaluación general del producto”, dando los siguientes criterios:

Se considerará que un producto que vaya a comercializarse en España es seguro cuando cumpla las disposiciones normativas de obligado cumplimiento en España que fijen los requisitos de salud y seguridad.

En los aspectos de dichas disposiciones normativas regulados por normas técnicas nacionales que sean transposición de una norma europea armonizada, se presumirá que también un producto es seguro cuando sea conforme a tales normas.

Es decir, que un producto que esté conforme a una norma armonizada (procedente de una directiva europea) cumple también con el RD 1407/1992.

Para evaluar la seguridad de aquellos equipos que no se consideran EPI, se ha de tener en cuenta:

  • Las normas técnicas nacionales que sean transposición de normas europeas no armonizadas (por ejemplo, la EN 795 en los anclajes tipo A, C, D, que no se consideran EPI pero es una garantía de seguridad adquirir productos que la cumplan, si bien no es obligatorio).